Una de las grandes historias de ficción de todos los tiempos posee como centro de su argumento el secreto. En Romeo y Julieta el amor debe permanecer oculto ante el odio y rivalidad de sus familias, la tensión de toda la obra para la pareja es mantener lejos del escrutinio público su relación. Y es precisamente ese ocultamiento y saber que no podrán seguir juntos lo que desencadena la tragedia.

¿Cuál es el límite entre la vida privada y la exposición pública? ¿Hasta dónde una noticia es de interés colectivo o del ámbito particular del protagonista? ¿Cuál es la frontera entre el derecho a la información y el ámbito privado? ¿En un lugar masivo las imágenes personales pierden valor?

Son solo algunas de las preguntas que en las últimas décadas con la masificación de las redes de comunicación, los tribunales han tenido que lidiar para marcar la confusa frontera de derechos en pugna.

Una imagen trasmitida en un circuito cerrado en un recital de Coldplay es filmada por un espectador y difundida por todo el mundo. Habría dos acciones independientes con categorías jurídicas distintas. La filmación del estadio y el registro del particular. Quien toma esa grabación y la distribuye traspasa otro límite. Luego de ello la viralización y reproducción al infinito hace imposible determinar responsabilidades.

Casualmente y antes de recorrer el mundo la filmación de los dos protagonistas del concierto, la CSJN de nuestro país emitió un fallo novedoso, caratulado “B. R. S. -hoy fallecida- en representación de sus hijas c/Rial, Jorge y otros”, en donde hace algunas consideraciones respecto del límite de la vida privada y la exposición pública. Señala que el derecho a la privacidad -que incluye a la intimidad- comprende no solo a la esfera doméstica, el círculo familiar y de amistad, sino a otros aspectos de las personas, tales como la imagen.

Y es allí donde nadie puede inmiscuirse en la vida privada de una persona ni violar áreas de su actividad no destinadas a ser difundidas sin su consentimiento. Nuestro máximo Tribunal señala acertadamente que cuando no hay conformidad por los protagonistas para la difusión de imágenes (en el caso era contenido sexual obtenido por una cámara oculta), es una clara violación al derecho a la intimidad. Y más aún, esto se da cuando la demandante dejó expresamente en claro que ese aspecto hacía a su esfera íntima que pretendía resguardarla de la exposición pública.

Ahora bien, en un ámbito de concentración pública nuestro Código Civil establece una regla clara en su artículo 53, en donde dice que para captar o reproducir la imagen o la voz de una persona, de cualquier modo que se haga, es necesario su consentimiento. Con la excepción que aplicaría para el caso en que la persona participe en actos públicos.

Por lo tanto, el debate y la ponderación de derechos que colisionan se resuelve en dos aspectos, por un lado, la difusión de imágenes privadas sin consentimiento estaría sancionado, sería el caso de las personas que captaron y difundieron las mismas a través de las redes sociales. Y por el otro, la captura de imágenes en un estadio comprende la excepción marcada, lo que a la luz de nuestra legislación no configuraría delito.

En una era en donde lo público y privado se confunden, en donde las imágenes circulan sin permiso y donde nuestra privacidad viene adelgazando constantemente, la pareja del recital es el reflejo moderno de la obra Romeo y Julieta, pero a la luz de las crueles pantallas.

Raul Martinez Fazzalari es abogado especialista en tecnologías de comunicación.



Fuente Clarin.com

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