Sin perjuicio de mi opinión negativa a la designación en Comisión por Decreto del Poder Ejecutivo de dos nuevos miembros de la Corte Suprema de Justicia, frente a distintas interpretaciones de los caminos a seguir en el ámbito parlamentario, considero útil aportar desde mi experiencia una opinión de cual seria el derrotero apegado a la Constitución, que evite consumar nuevas violaciones.
A sus efectos, resulta útil recordar en primer término, que el Reglamento del Honorable Senado de la Nación, es una norma precisamente reglamentaria de la Constitución, que opera como una extensión de la misma en tanto vela por el funcionamiento del Senado, conforme sus prescripciones.
Los pliegos de los Drs. Lijo y Garcia Mansilla, cuentan con estado parlamentario, ya que tuvieron ingreso con fecha 27 de mayo de 2024 y el tramite para alcanzar su acuerdo, atravesó distintas etapas previstas en el Reglamento del cuerpo, particularmente la realización de sendas audiencias publicas, donde expusieron los aspirantes, respondieron preguntas presentadas por instituciones y se sometieron al escrutinio de los senadores de distintas bancadas.
Para llegar a esa etapa se debieron publicar edictos, procesar y coordinar un sinnúmero de preguntas y evaluar los curriculums y antecedentes, todo ello a cargo de la Comisión de Acuerdos del H.,Senado y en consonancia con lo establecido en los arts 22 bis y 123 bis y sts del mencionado reglamento.
El pliego correspondiente al Dr. Ariel Lijo, obtuvo dictamen de la Comisión hace varias semanas y hoy cuenta con Nro. de Orden del Dia, por lo que se encuentra en condiciones de ser tratado por el cuerpo cuando la voluntad mayoritaria del mismo así lo determine (Art. 57 RHSN).

Para ello distintos mecanismos se contemplan en el reglamento para materializar su incorporación en la agenda del cuerpo, a través de su inclusión en el Plan de Labor de una sesión ordinaria, aprobada en un Plenario de Labor Parlamentaria o por mayoría del pleno (Arts. 56 y sts. del RHSN) , o mediante solicitud de un mínimo de cinco Senadores para su tratamiento en sesión especial convocada al efecto (arts. 19 y 20 RHSN).
Y si bien el pliego correspondiente al Dr. Garcia Mansilla, no forma parte del Orden del Dia de la Cámara, al no contar con dictamen de la Comisión de Acuerdos, nada impide que si se reúne la voluntad de los 2/3 sus integrantes, se pueda habilitar sobre tablas, su tratamiento en el plenario.
Poco importa a los efectos del presente análisis las diferencias existentes entre los casos de ambos magistrados, respecto a su incorporación formal o no a la Corte, mediante la prestación del correspondiente juramento. Sabido es que mientras el Dr. Garcia Mansilla ya se halla integrado al Supremo Tribunal, en el caso del Dr.Lijo aún resta conocer si renunciará a su actual cargo de Juez Federal para poder prestar juramento válido, dado que la Corte denegó su pedido de licencia extraordinaria, previamente acordada por la Cámara del fuero.
Hacer hincapié en esta circunstancia responde a la necesidad de deslindar el trámite de la designación en Comisión y por Decreto, del proceso iniciado en el ámbito senatorial, como si se tratara de procesos distintos y autónomos. Se busca así apartar al Senado en el acto complejo de la designación de magistrados, una de sus funciones constitucionales básicas .
Plena potestad
En consecuencia y anticipándome a la conclusión de esta breve opinión, considero que en cualquier circunstancia, el Senado conserva su plena potestad de otorgar el acuerdo o rechazarlo en función de los tramites parlamentarios vigentes sobre ambos candidatos, por tratarse de una cuestión inescindible, cual es la designación de Jueces , acto complejo en el que la Constitución reserva un papel relevante e insustituible al Senado de la Nación.
El nombramiento en Comisión, mas alla de legítimos cuestionamientos, fueron realizadas invocando las supuestas facultades del PE acordadas por el art. 99 inc. 19 de la Carta magna , que lo autoriza a llenar “…las vacantes de los empleos que requieran acuerdo del Senado, y que ocurran durante su receso, por medio de nombramientos en comisión que expiraran al fin de la próxima Legislatura”.

Corresponde aclarar previo a concluir, que una interpretación atinada del “fin de la próxima Legislatura” hace coincidir la conclusión de dicho plazo con la fecha de terminación del actual período parlamentario, esto es el 28 de febrero de 2026 y no el del 10 de diciembre de 2025, correspondiente a la finalización del período de sesiones ordinarias.
Ahora bien, mas alla de lo que ocurra finalmente con el Juez Lijo en relación a su juramento e incorporación o no, o al hecho de que García Mansilla ya forma parte de la Corte de manera formal, al estar designados en Comisión y por Decreto, ya no resultaría necesario que ambos magistrados requieran de la convalidación del Senado, para formar parte de la Corte durante el período previo al “fin de la próxima Legislatura” , lo cual no implica que si este quiere tratar los pliegos, pueda aprobarlos o rechazarlos, circunstancia esta última para la cual solo requerirá del voto de un mínimo de 25 Senadores, descartando así, la posibilidad de alcanzar el umbral de los 2/3 necesarios para su aprobación.-
Interpretar como se pretende , que la incorporación mediante juramento formal a la Corte, (situación que hasta ahora solo alcanza al Dr. Garcia Mansilla) bloquea las facultades del Senado en cuanto a abordar el tratamiento de los pliegos oportunamente remitidos y con estado parlamentario, implica respecto al Senado, algo asi como negar que “quien puede lo mas, pueda lo menos “. Considerar el trámite parlamentario una instancia agotada, supondría la obligación para el Poder Ejecutivo de retirar los pliegos oportunamente remitidos, circunstancia que como se establece reglamentariamente debe ser votada por el propio cuerpo. (Art. 137 RHDN)
Consecuentemente preservar su competencia sobre un trámite ya iniciado, depende de la propia voluntad del Senado. Bastaría que el propio cuerpo rechace por simple mayoría el retiro de los pliegos, en defensa de su competencia constitucional en la designación de jueces Supremos, para que este camino quede desechado. La falacia resulta evidente.
Implicaría a su vez otorgar a una decisión excepcional y precaria, un carácter permanente, al menos por un periodo de tiempo e incluso favorecer la peligrosa interpretación de que a través de la utilización sine die de la excepción invocada, se llegue al despropósito de prescindir del Senado en una de sus funciones esenciales. Todo lo cual contradice abiertamente la letra y espiritu de nuestra Carta Magna.
Como queda demostrado a traves de un razonamiento simple, la Constitución y su correlato, el Reglamento interno del cuerpo, protegen la competencia insustituible del Senado como órgano de representación Federal.
Su ineludible participación en el acto complejo de designación de los magistrados integrantes del máximo interprete de la Constitución , a través del consenso de amplias mayorías, es uno de los pilares de nuestro sistema republicano de gobierno..-
*Juan Pedro Tunessi, Ex Diputado Nacional por la UCR Bs As y ex Secretario y Prosecretario del H. Senado de la Nación.-