Ante la insistencia del Poder Ejecutivo Nacional con la designación a la Corte Suprema de Justicia de la Nación del actual Juez Federal Ariel Lijo, incluyendo ahora su nominación por Decreto “en comisión”, junto al Doctor Manuel García-Mansilla, conviene establecer algunas consideraciones.

Los constituyentes de 1853, entendieron que la división de Poderes y funciones resultaba indispensable y tajante para la constitución de una República. En consecuencia, así lo plasmaron en el texto de nuestra Constitución Nacional, de donde surgen los principios de división de poderes, periodicidad de los mandatos, publicidad de los actos de gobierno, responsabilidad de los funcionarios públicos y rendición de cuentas.

Sin olvidar además que los objetivos establecidos en el preámbulo de la Constitución, son los faros rectores para el cumplimiento de su articulado; tales como, por ejemplo, afianzar la justicia y asegurar la libertad, para lo cual, la división de poderes resulta condición necesaria.

Es en función de tales condiciones, que el texto constitucional determina que para designar a los jueces y, especialmente a los miembros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se requiere el acuerdo del Senado de la Nación, conforme incluso con una mayoría especial de dos terceras partes de los presentes (art. 99, inciso 4 : 4. Nombra los magistrados de la Corte Suprema con acuerdo del Senado por dos tercios de sus miembros presentes, en sesión pública, convocada al efecto.)

Y ello es así, en tanto tienen a su cargo resolver conflictos en los que puedan estar en juego intereses particulares en colisión con actos del propio Estado, con especial consideración sobre el control de constitucionalidad de actos e incluso, de leyes que el propio Congreso de la Nación sancione.

Por ende, resulta de vital importancia para que una república sea tal, contar con la mayor garantía de idoneidad e imparcialidad en el máximo tribunal de la Nación. Téngase presente también, que para ello se sigue un procedimiento de selección y audiencias públicas, sometiendo a los candidatos a preguntas diversas por parte de los Senadores Nacionales. Incluso, tales actos se exponen ante la ciudadanía.

No olvidemos que los máximos representantes del Poder judicial, tendrán en sus manos temas vinculados a la libertad y el patrimonio de los ciudadanos. Además, en caso de juicio político contra el Presidente de la Nación, el Senado (Cámara que lleva adelante el proceso) debe ser presidido por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (conforme artículo 59 de la Constitución Nacional). No son estas razones menores para considerar la absoluta imparcialidad.

Dicho esto, están quienes consideran que el artículo 99, inciso 19 de la Constitución , habilita al Presidente de la Nación a nombrar jueces de la Corte por medio de un Decreto. Recordemos que dicho artículo determina las facultades constitucionales del Poder Ejecutivo. En el inciso 19 se dispone: “Puede llenar las vacantes de los empleos, que requieran el acuerdo del Senado, y que ocurran durante su receso, por medio de nombramientos en comisión que expirarán al fin de la próxima Legislatura”.

Ello implica la posibilidad de una excepción o una contradicción con lo determinado en el inciso 4, señalado anteriormente. Sin embargo, corresponde considerarlo como algo totalmente diferente, en tanto en este inciso 19 se hace mención a “empleos” que representan una subordinación al Poder Ejecutivo; es decir, que dependen de este. Tales podrían ser los casos de designación de Embajadores e incluso, ascensos militares, más allá de que para este último caso también cuenta con esa facultad, en caso de guerra (por sí solo en el campo de batalla, reza el inciso 13 del art. 99).

Resulta lógico entonces considerar, que el término “empleo” expresado en el inciso 19 del art. 99, no hace referencia al nombramiento de los jueces de la Corte Suprema de la Nación, sino a quienes tengan una dependencia directa con el Poder Ejecutivo, es decir, el Presidente de la Nación. Y jamás podría considerarse que dichos jueces pudieran depender del Presidente de la Nación, pues eso ya no sería una república sino una autocracia o directamente una dictadura.

La Corte Suprema es garante también del federalismo y la resolución de conflictos entre las Provincias y la Nación, siendo también por ello que la designación de sus magistrados debe contar con el aval de los representantes de las Provincias ante el Congreso Nacional.

Por lo tanto, es un acto de fe al cumplimiento de los pactos que dieron origen a la Constitución, mantener incólume la designación de la Jueces de la Corte Suprema bajo la aprobación correspondiente del Senado de la Nación, excluyendo tales nombramientos de los restantes “empleos” a que refiere el art. 99, inciso 19.

Atento a lo dicho, interpretar que el art. 99 inc. 19 de la Constitución habilita al Presidente de la Nación a nombrar los miembros de la Corte Suprema a través de un Decreto, es una burla al sistema representativo, republicano y federal que la misma Constitución declara como forma de gobierno, más aun en tanto no exista ninguna catástrofe natural ni institucional que lo justifique.

En conclusión, cualquier nombramiento de jueces por medio de un Decreto, y especialmente de los miembros de la Corte Suprema, es un claro atropello a la Constitución y a la república.

Abogado y profesor de Derecho Constitucional.



Fuente Clarin.com

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